Sergio A. Villa*
Todos los días despertamos y nos preparamos para salir a nuestras actividades cotidianas. Desde ese momento, e inclusive, cuando estamos en nuestras camas disfrutando del sueño reparador, nos encontramos gozando de una serie de prerrogativas. A estas prerrogativas que son indispensables para poder desarrollarnos de manera plena y vital, las conocemos como derechos humanos.

Estos derechos humanos se encuentran, claro, sujetos a determinadas condiciones para su ejercicio y deben ser protegidos por las autoridades, pero, frente a la crisis de salud internacional que se vive en el mundo, con motivo de la propagación del virus SARS-COV-2 que ocasiona la enfermedad COVID-19, o lo que comúnmente conocemos como coronavirus, pueden verse suspendidos en aras de buscar la protección del interés público.

Lo anterior debe interesarnos con motivo de las diversas medidas que han sido decretadas por los Gobiernos de los países, que van desde una irrupción leve a la forma en la que vivimos cotidianamente, hasta agresivas alteraciones a nuestro desenvolvimiento. Pues bien, querido lector, preciso hablarle un poco sobre cuales son los requisitos de dicha suspensión y en que casos se justifican en el caso de nuestro país.

Por principio de cuentas, es nuestra Constitución la que se refiere a tal posibilidad en su artículo 29, y establece diversos requisitos y condiciones:

  • a) que la suspensión de derechos y garantías se justifica cuando la sociedad se encuentre en un peligro grave,
  • b) que debe decretarla el Presidente,
  • c) con la aprobación del Congreso,
  • d) que debe ser temporal,
  • e) en todo el país o lugares específicos,
  • f) fundada y motivada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y
  • g) bajo ninguna circunstancia podrá constituir la restricción o suspensión el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Sobre este tema, han sido pocas las oportunidades en que se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia, pero, al igual que la Corte Interamericana, Tribunal Internacional que ejerce jurisdicción sobre México, han señalado que “la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos” (Opinión Consultiva OC-8/87).

Cabe señalar que, en la historia de nuestro país, solo se ha decretado el estado de excepción en 1942, con motivo de la segunda guerra mundial.

Si bien en 2009, el presidente Calderón se enfrentó a otra amenaza contra la salud pública con motivo de la influenza ah1n1, las medidas que decretó para contenerla no alcanzaron jurídicamente el estatus de suspensión de garantías, pero de facto, lo fueron, pues se ordenó el cierre de establecimientos no esenciales, centros de estudios de todos los niveles de educación en el país, medidas para evitar el contacto social, entre otras.

Así, una medida que tenga por objetivo restringir la forma en la que nos desenvolvemos cotidianamente, es decir, que tenga por objetivo suspender uno o más de los derechos humanos de los que gozamos, con motivo de la emergencia de salud pública que supone la propagación del coronavirus, tiene que ser pronunciada por el Presidente López Obrador; ser aprobada por el Congreso de la Unión; establecer los motivos y fundamentos jurídicos que resulten aplicables; prever medidas razonables y proporcionales para la amenaza a la que se enfrenta la sociedad; establecer una temporalidad; y cuales son las excepciones a esa suspensión de garantías.

De modo que el estado de excepción no pueda poner en peligro inminente otros valores, derechos o principios, siendo relevante señalar que durante todo el tiempo que dure, hipotéticamente, una suspensión de garantías, los decretos que suscriba el presidente para hacer frente a la amenaza que la detona, serán revisados oficiosamente y a la brevedad por la Suprema Corte.  Esto, permite que prevalezca el estado constitucional de derecho.

Al momento, las medidas decretadas por el presidente López Obrador no han sido tan invasivas, pero debemos considerar que podrían llegar a serlo en caso de que la emergencia de salud detone una grave y real crisis en el país, en cuyo caso deberán ceñirse al marco constitucional que delimita el estado de excepción. Permanezcamos atentos, coordinados y solidarios.

 

Sergio Villa es Licenciado en Derecho por la Universidad de
Guadalajara. Ex pasante de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Se dedica al litigio constitucional en
la firma Illanes y Soto.
tsergiovilla@gmail.com