En el caso del ITEI, la regulación de cómo debe ocuparse la presidencia del organismo se encuentra en el artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios.

En artículo previo (39) de esa legislación se señala que el pleno del instituto se integra por un comisionado presidente y dos comisionados ciudadanos.

La presidencia del organismo garante trae consigo la representación. De tal forma, el artículo parece diferenciar al presidente de los demás, como si se tratara de alguien distinto, pues además de las labores propias de cada comisionado, tendrá que cumplir la responsabilidad de representar al organismo garante.

Luego, el artículo 46 regula la forma en que son designados los comisionados, también haciendo la distinción entre el presidente y los dos comisionados ciudadanos. Ese artículo 46 en realidad debió ser el 45, pues lo primero que debe estar previsto es la forma en que se designan los comisionados del organismo garante, y luego la duración en el cargo que prevé el mencionado artículo 45.

En el caso de Jalisco, el apartado normativo respectivo deja la designación del presidente y de los otros dos comisionados al Congreso del Estado.

Para designar a los comisionados, en términos generales, la regla es acorde a los postulados de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir a través de la designación del Congreso.

No obstante, para la designación de quien ostente la presidencia, no es lo apropiado que también lo elija el congreso, pues ello debería quedar a decisión del pleno del organismo garante una vez que ya se encuentra conformado, en ejercicio de su independencia y autonomía (sobre todo de la primera). Pero bueno, la regla así está y ahora vienen los detalles de esa presidencia.

Mientras en otras legislaciones de transparencia la presidencia está prevista para ser temporal, en el caso de Jalisco el diseño normativo se encuentra redactado de forma que el presidente sea cuasi vitalicio.

Esto es así porque, designado por el Congreso, el presidente durará todo su período de comisionado con esa calidad de presidente, debido a que no se prevé una presidencia rotativa.

Desde luego, esa es la regla general de designación, y luego vienen las normas que regulan la suplencia ante cualquier eventualidad.

La necesidad de suplir la posible falta de alguno de los comisionados, en general, es decir, sin hacer distinción de si es presidente o no, se trató de prever desde la designación del comisionado propietario o titular, ya que en el mismo acto de designación del propietario también queda nombrado el comisionado suplente, también por parte del Congreso.

El artículo 47 prevé una serie de reglas para que se lleve a cabo la suplencia. Para empezar, la suplencia menor a diez días no es procedente. Luego, si esa suplencia es mayor a 10 días pero no excede de 60 días naturales, debe ser autorizada por el pleno (o sea, los otros dos comisionados), y es llamado a suplir el comisionado suplente que fue designado por el Congreso.

En caso de que el presidente sea quien debe ser sustituido, esa regla no aplica. Es decir, el suplente no ocuparía la presidencia que dejó el comisionado titular, pues esa presidencia debe ocuparla el comisionado que siga en orden alfabético. Y el orden alfabético, hasta donde se entiende, debe ser por apellido. En tal sentido, bajo ninguna circunstancia un comisionado suplente estará autorizado para ocupar la presidencia.

En este último caso, de lo que señala el artículo 47 se advierte que el comisionado que recibe la presidencia, a virtud de que quien la ocupaba originalmente debió dejar el cargo, la tendrá hasta que termine su encargo como comisionado que fue designado originalmente.

Derivado de lo anterior, el comisionado que recibe la presidencia hasta que concluya su cargo (falte lo que falte), por lo que no debe de entenderse que solamente la ostentará hasta que vuelva a ser designado el comisionado titular de la plaza que ocupaba la presidencia.

De alguna manera, podría decirse que esa plaza de comisionado que ocupaba la presidencia, la pierde por virtud de que el comisionado no concluyó esa presidencia, y pasa a la plaza del que la recibió, pero tampoco es que esté previsto este aspecto expresamente en la norma.

De cualquier modo, si se analiza, en ambos casos la presidencia no está hecha para ser rotativa, sino para permanecer hasta que el comisionado concluya el cargo. Dentro de los límites de la duración de su nombramiento, estamos hablando de una presidencia cuasi vitalicia.

 

* Licenciado en derecho y maestro en transparencia y protección de datos personales. Actualmente realiza estudios de doctorado en derecho.