​​​Al hablar del derecho de acceso a la información (DAI), es muy posible que imaginemos documentos que dan cuenta de alguna actividad pública: un oficio, un acta, un contrato, un recibo de nómina, etcétera.

Como tal, en muchos de esos casos de lo que se trata es de la materialización del DAI. Los insumos a través de los cuales se satisface el ejercicio del derecho. Pero también, conviene utilizar estos espacios de opinión para que recordemos a quienes nos regalan parte de su valioso tiempo con su lectura, sobre aspectos esenciales del DAI o, de otro modo, lo que un servidor llamaría “el ADN del DAI”.

El DAI goza de una dualidad que lo hace especialmente relevante. Si mantenemos a la vista los dos caracteres de los que hablaré, tendremos siempre en cuenta la relevancia y trascendencia que tiene la interpretación más favorable que las autoridades deben hacer para garantizar ese derecho humano.

Uno de esos caracteres corresponde a su origen. En un principio, el DAI se encontraba inserto en el derecho humano a la libertad de pensamiento y de expresión. Se decía, en pocas palabras, que para que una persona se formara una opinión sobre algún tema y, expresarla con libertad, tendría que acompañarse de una garantía para obtener cualquiera información en manos del poder público.

¿Cuándo se convirtió el DAI en un derecho humano autónomo? Fue en las sentencias de los Casos Claude Reyes y otros y Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya no se refirió a la formulación clásica del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), como si perteneciese o formara parte de la libertad de expresión, y más bien en esas resoluciones se sostuvo la existencia de un nuevo derecho humano.

En tal sentido, una característica esencial del DAI es que, dada su importancia, fue insuficiente analizarlo desde una perspectiva de pertenencia a otro derecho humano, y debió regularse como derecho humano por sí solo.

En otro aspecto, otra característica del DAI es su utilización como medio de control del poder público.

Dice Andreas Schedler que en todos los ámbitos de la vida cotidiana se puede encontrar a personas exigiendo y rindiendo cuentas por todo tipo de cosas: la gente llama a rendir cuentas a sus hijos y padres, a sus esposos y suegros, a sus amigos y compañeros, a sus maestros y jardineros, a sus vecinos y vendedores y a muchos otros
conciudadanos.

Añade que eso nos convierte en una especie de “agentes privados de rendición de cuentas”. Luego, al migrar esa rendición de cuentas a los asuntos públicos se hace obligatoria, como parte de un régimen democrático al que se le puede someter a los distintos controles para verificar su debido ejercicio. Uno de esos controles es la posibilidad de
acceder a la información que detentan los entes públicos.

Así, el DAI nos permite desarrollar una idea para ejercer, en lo posterior, una libertad de expresión, y también nos sirve para estar informados, sea cual sea la razón para la cual utilicemos esa información. O bien, incluso cuando únicamente la queramos obtener por el gusto de conocerla.

Adicionalmente, es un instrumento valiosísimo para lograr que los regímenes respondan por su gestión. Y aun cuando no sea agradable descubrir una anomalía en el ejercicio del poder, es reconfortante saber que el DAI sirve para descubrir la verdad.

* Licenciado en derecho y maestro en transparencia y protección de datos personales. Actualmente ejerce en el Poder Judicial de la Federación. También ha prestado sus servicios al INAI y a la SEGOB, entre otras instituciones.