En la época en que fue concebida la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, comenzaron a surgir diversas necesidades de índole administrativo que sería indispensable satisfacer para cumplir el nuevo marco legal del derecho de acceso a la información (DAI) en nuestro país.
Gran parte de las adecuaciones y/o adiciones las sufrieron los múltiples sujetos obligados; otras las tuvieron que implementar los organismos garantes para hacer frente a la reingeniería institucional de que serían objeto con motivo de sus novedosas y sobre cargadas atribuciones.
Así, se diseñó una ley de primer mundo para un país que dista mucho de formar parte de él.
En mi entrega anterior hice referencia a la manera en que la Plataforma Nacional de Transparencia, a pesar de la magnificencia con que se ha querido presentar desde su creación, tiene amplias posibilidades de quedar obsoleta en un no lejano plazo, con motivo de la irrupción de las redes sociales como mecanismo para acceder a información pública, en muchas ocasiones prácticamente en tiempo real.
Quizá en su momento pudo haberse escuchado estupenda la idea de contar con un macro sistema electrónico con capacidad de captar enormes cantidades de información pública que estarían a disposición del público en general o bien, que facilitaría el acceso a través de la formulación de una solicitud.
La realidad es que las personas cada vez quieren oprimir muchos menos “clicks” para obtener información de su interés.
En ese sentido, esa obsolescencia programada de la plataforma en mención tiene que ver íntimamente con un factor primordial: el primer acercamiento que una persona, con acceso a medios electrónicos, intenta para obtener insumos de información pública.
Por si lo anterior fuese poco, existe un aspecto adicional de obsolescencia relacionado con otraparte del entramado en el que un particular se desenvuelve al tratar de obtener información pública.
Este otro aspecto está relacionado con lo que se denominó la característica de “cuasi jurisdiccionales” que adquirieron los organismos garantes, al conocer del recurso de revisión contra las respuestas de los sujetos obligados en materia de DAI.
Esto demandó que, independientemente de que los comisionados fuesen o no técnicos en derecho, entraran en un terreno de solución de controversias a través del mencionado recurso de revisión, que por cierto es uno de los principales aspectos que les generan altas cargas de trabajo.
Aun cuando estos recursos de revisión ya existían con anterioridad a la expedición de la ley general, esta última les arrojó diversos ajustes, tales como requisitos procedimentales y plazos de substanciación.
En una forma cándida o, probablemente, mañosa (no lo sabemos), se dispuso en la ley general que los particulares pudieran impugnar las resoluciones de los organismos garantes ante el Poder Judicial de la Federación, es decir, a través del juicio de amparo.
A pesar de esa aparente generosidad, la posibilidad anterior tiene algunos inconvenientes.
Por una parte, al utilizar el vocablo “podrán”, la ley general invade un terreno que debería estar regulado por una ley especial, en este caso, la Ley de Amparo.
Esta ley general en ningún momento debió establecer esa disposición, pues sólo a la Ley de Amparo corresponde regular los casos de procedencia de ese medio de control constitucional y, en sentido contrario, las causales de improcedencia.
En otro aspecto, en caso de no optar por acudir ante el Poder Judicial de la Federación, la ley general puso a disposición un recurso denominado “inconformidad”, del cual conoce el organismo garante
nacional (INAI).
No obstante lo proteccionista que pudiera parecer lo anterior, a medida que han pasado los años de vigencia de la ley general, la realidad es que esa visión fue muy corta.
En lugar de prever una pretendida segunda instancia ante el organismo garante nacional, lo que debió buscarse es realizar los ajustes legales que hicieran accesible el juicio de amparo a quienes estuviesen inconformes con lo que haya resuelto cualquiera de los 33 organismos garantes.
El obstáculo principal para facilitar el uso del juicio de amparo es que con motivo del anonimato que se puede guardar en el procedimiento de acceso a la información, se genera luego una falta de interés jurídico al intentar el amparo, pues es obvio que el juez federal que conozca de él querrá saber si, por ejemplo, el “Caballero de la noche” tiene una identidad cierta que le posibilita la promoción del amparo.
Sin embargo, derivado de ese obstáculo, seguramente contamos con múltiples temáticas de especial interés que no lograron ser sometidas al Poder Judicial de la Federación para que este último, precisamente a través del juicio de amparo, emitiera un criterio verdaderamente definitivo sobre algún aspecto constitucional o legal del DAI.
Se preguntará usted: ¿será necesario el juicio de amparo si se cuenta con los recursos de revisión e inconformidad?
Permítame decirle que sería lo ideal.
Por desgracia, a pesar de ese aparato enorme que representan 33 organismos garantes y estos dos recursos ordinarios de que le hablo, ya se cuentan por varias las ocasiones en que ha sido el Poder Judicial de la Federación quien deba dar cátedra al INAI sobre lavforma en que se protege y garantiza el DAI.
Me vienen a la mente, en este momento, al menos dos casos de esa naturaleza.
Uno de ellos es aquél en que se ordenó al INAI considerar que diversa información relacionada con el software “Pegasus” debía ser pública (juicio de amparo número 591/2018 tramitado ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México).
Parte de las consideraciones del juez de distrito fueron: “…El INAI actúa en forma inconstitucional cuando en lugar de transparentar resuelve restringir la información relacionada con los mecanismos tecnológicos de espionaje (software Pegasus) de ciudadanos comunes atribuidos al Ejecutivo … toda vez que esa actuación del INAI tiende a mantener en secreto y a garantizar la prevalencia del Estado espía-autoritario frente al Estado democrático de Derecho…”.
Esa consideración, entre muchas otras que esgrimió el juez del conocimiento, debió ser, por lo menos, vergonzosa para el INAI.
Otro caso se dio cuando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debió estimar ilegal el bloqueo en redes sociales por parte de servidores públicos que utilizan sus cuentas con fines institucionales (amparo en revisión 1005/2018).
Un tercer caso que recuerdo se dio cuando, en el juicio de amparo 519/2018, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México estimó inconstitucional la atracción de un recurso de revisión por parte del INAI, que debía conocer el organismo garante de la Ciudad de México.
En este último caso, el INAI se aferró a la idea de justificar la atracción de cientos de recursos de revisión por la única razón de que el organismo garante de la Ciudad de México se encontraba desintegrado, pero sin justificar el interés y la trascendencia que son necesarios para apoyar esa atracción.
Tal vez podríamos seguir pero este no es el tipo de información que suele tener mucha difusión porque, además de referirse a cuestiones técnico-jurídicas, no dejan bien parados a estos organismos garantes. La interrogante que surge a manera concluyente es: ¿valdrá la pena que los organismos garantes sigan con esa atribución cuasi jurisdiccional?
Si sigue siendo el Poder Judicial de la Federación quien les dé cátedra en casos paradigmáticos, quizá que la respuesta es obvia.
En mi próxima entrega abordaré otros aspectos que considero
relevantes.