Como suele acontecer con las legislaciones que se expiden en nuestro país, existe un desbordado festejo por su sola aprobación como si se diera por hecho que prevendrá o resolverá los problemas materia de su articulado.

El 4 de mayo de 2015, se promulgó y publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para lo cual se organizó toda una parafernalia con la presencia de quien en ese momento ocupaba el Ejecutivo Federal, con la presencia de diversos actores políticos y otros invitados secundarios.

A 5 años de su publicación (mas no de su entrada en vigor totalmente), en mayo próximo pasado se organizó un foro en modalidad virtual bajo la denominación “Avances y Retos a 5 años de la entrada en vigor de la LGTAIP”.

Con motivo del interés profesional en la materia, lo primero que precisé tener a la vista fue que formal y legalmente el instrumento que en teoría nos deberá hablar de esos avances y retos, o de la falta de ellos, es el Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (PROTAI).

Dicho programa, según su definición, es el instrumento que permitirá consolidar políticas transversales, integrales, sistemáticas, continuas y evaluables para coordinar acciones a nivel nacional en materia de transparencia y acceso a la información.

Aun así, comencé a escuchar los grandes beneficios que, según los ponentes, había arrojado la regulación respectiva. En realidad, fue muy sencillo constatar que la tónica sería de nula autocrítica en las participaciones.

Y cuando hablo de nula autocrítica me refiero a que varios de los ponentes (si no es que la totalidad) eran operadores en materia de transparencia en la época de expedición de la ley general y lo siguen siendo e, incluso, algunos participaron en el proceso legislativo de alguna u otra manera.

En el ámbito de la evaluación a nivel mundial, la ley general referida sigue ocupando un muy honroso segundo lugar en el Global Right to Information Rating (el cual se puede consultar dando click aquí ).

Pero los indicadores que alimentan ese índice únicamente se atienen al papel, es decir, al contenido de las disposiciones.

Si usted echa un vistazo, sólo por citar un ejemplo, a los procedimientos de acceso a la información, parte substancial del derecho humano respectivo, la Ley General prevé un Título Séptimo denominado “PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”.

En su artículo 122 se prevé la posibilidad de solicitar información pública ante las unidades de transparencia, a través de la plataforma nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional de Transparencia.

¿Correo postal? ¿Telégrafo? Sí, leyó usted bien.

Luego, en el artículo 132 se prevé el plazo máximo de respuesta a una solicitud: veinte días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Además, es de extrañarse la poca visión futurista que de este tema tuvo el PROTAI.

Llama la atención que este programa, que debería vislumbrar a futuro la política nacional en materia de transparencia y acceso a la información (con todo lo que una visión a futuro implica), únicamente hace mención a las redes sociales para hacer la observación que el uso de las tecnologías de la información son áreas que se pueden mejorar para potenciar su funcionamiento.

Sin embargo,¿qué opinarán de todo lo anterior, a tan sólo cinco años de distancia de la expedición de la ley general y menos de tres años de la existencia del PROTAI, los usuarios de las tecnologías de la información que convergen en el ámbito del acceso a la información?

Ellos tendrán más y más necesidad de obtener información de forma inmediata, sin la demora que ofrecen los mecanismos y procedimientos previstos actualmente.

Y la verdad es que las Políticas Generales para la Difusión de Información Pública mediante las Redes Sociales Digitales que el Sistema Nacional de Transparencia aprobó en meses pasados, además de su cuestionable constitucionalidad, lo único que trataron de regular es, esencialmente, la diferenciación entre el uso privado y público de las redes sociales por parte de servidores públicos.

En ese mismo sentido, la Plataforma Nacional de Transparencia, que se reguló hace 5 años en ley como el ámbito electrónico por excelencia para que los sujetos obligados cumplieran con sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información, en una visión futurista no debería ser ya considerada como tal.

Sería conveniente que los operadores en materia de acceso a la información (especialmente quienes integran los organismos garantes) abordaran con seriedad la reflexión sobre si esa plataforma realmente satisfará en un futuro (a corto plazo), una de las demandas que se están presentando en la población para ejercer el derecho humano de acceso a la información: la inmediatez en su obtención.

O bien, que sean sinceros sobre su uso limitado únicamente a dos ámbitos: el de las solicitudes y el de las consultas a los portales de obligaciones de transparencia respecto a algunas temáticas en que se requiere recabar un amplio caudal de datos, mas no en los términos generales en que los solicitantes cada vez demandan más y más la información, es decir, de forma inmediata y concisa.

Si el uso de las tecnologías de la información permea en mayores ámbitos de la información pública y sectores de la población en años siguientes, habrá mayor necesidad de reflexionar sobre los puntos anteriores, pues evidentemente se potencializarán los factores que ahí se comentaron.

En mi próxima colaboración abordaré sobre otros aspectos de tantos que hacen ver el envejecimiento prematuro de la ley general.

 

* El autor es licenciado en derecho y maestro en transparencia y protección de datos personales. Actualmente se desempeña en el Poder Judicial de la Federación. Ha sido Director de Colaboración y Programas Interinstitucionales con las Entidades Federativas en el INAI y Director de Enlace Legislativo en SETEC, entre otros cargos.