Y César Alejandro Rincón Mayorga*
Luego de ver con más tranquilidad lo acontecido con el caso de la consulta popular para juzgar a expresidentes, consideramos que el epicentro de la catástrofe radica en el texto del artículo 35 Constitucional.
Dice Fernando Savater que las constituciones son como folletos de una agencia de viajes, en donde todos los paisajes aparecen bañados por el sol. Tiene muchísima razón.
La Constitución de un país, además de organizar la estructura y el ejercicio del poder de un Estado, contiene las reglas, principios y valores que hacen (o deberían hacer) posible la convivencia de las personas en un territorio determinado.
Sin embargo, muchos de esos principios se traducen en verdaderos derechos fundamentales, como la libertad, la igualdad o el acceso a la justicia. Derechos que, al constituir el núcleo duro o esencial de ese gran pacto social que representa la carta magna, son indisponibles.
Ferrajoli le llama la “esfera de lo indecidible”, porque, en democracia, tales principios deben estar sustraídos
a la voluntad de las mayorías. Es lo que Ernesto Garzón Valdés llama “coto vedado” o “territorio inviolable” como lo define Norberto Bobbio. Todos esos conceptos, tratan de dotar de significado a la idea que deben existir ciertos límites a los poderes públicos, incluidos los de la mayoría.
En el contexto de un estado constitucional y democrático de derecho como el que
pretende ser México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se erige como el único de
los tres poderes en los que el pueblo delega su soberanía que tiene como única y
trascendente encomienda, preservar ese “coto vedado” como si de la Diosa Themis se
tratara.
Para ello, la propia Constitución le confiere, en exclusiva, la importantísima potestad de nulificar todos aquellos actos de los otros dos poderes (ejecutivo y legislativo) que pretendan invadir ese “territorio inviolable” del que nos habla Bobbio.
Lógicamente, para cumplir con esa única y trascendente misión, la SCJN debe ser ajena, alejarse o abstraerse de las preferencias políticas o gustos de las mayorías. La Corte es un
poder constituido esencialmente contramayoritario, cuya legitimidad radica – siguiendo a Mauro Arturo Rivera León– en la imperiosa necesidad de: 1) proteger los derechos de las minorías al interpretar y aplicar preceptos constitucionales que inclusive las mayorías han dejado fuera de la arena política; 2) tutelar derechos procedimentales y sustantivos que conforman la esencia del régimen democrático, y 3) dar un significado verdadero a la palabra Constitución.
Por todo lo anterior, consideramos que la participación de la SCJN en el proceso de la consulta popular prevista en el artículo 35 de la Constitución Federal, es incompatible con su esencia de Tribunal Constitucional y pone en riesgo su legitimidad ante la sociedad. Los mecanismos de participación ciudadana constituyen, por naturaleza, un medio de control ciudadano a los actos de la administración pública y una puerta de entrada a la deliberación legislativa. De ahí que no es adecuado que se faculte a la SCJN para decidir si la materia de la consulta es constitucional o no, pues esa atribución es incompatible con
su “actividad jurisdiccional” que le da razón de ser como un verdadero Tribunal Constitucional en un Estado democrático. Es decir, el diseño de la SCJN gira en torno a la interpretación y aplicación de los principios o normas constitucionales, ante un acto u
omisión (entre autoridades, entre autoridades y un particular o entre particulares) que los
transgreda, o los ponga en colisión. Simple y sencillamente, porque la función de un Juez
es resolver conflictos reales y concretos, no emitir opiniones abstractas a priori respecto
de casos hipotéticos.
Consideramos que los mecanismos de participación ciudadana –como la consulta popular–por su naturaleza, deben estar relacionados con las funciones y actos del poder ejecutivo y el legislativo. Su razón de ser es servir como catalizador de la sociedad en la deliberación pública, por lo cual, deben ser empleados para definir conceptos indeterminados en la Constitución. Así la acción estatal podrá apegarse más ellos y, de cierta forma, así la ciudadanía se acerca al ejercicio del poder y este último a la Constitución.
En ese contexto, es que resulta desafortunada la redacción y el diseño del artículo 35 constitucional, al encomendar a la SCJN la revisión –se reitera– a priori, de la constitucionalidad de la materia de la consulta.
Por una parte, pone en riesgo la legitimidad de la SCJN. Por otra, limita desproporcionadamente la participación de la ciudadanía en el debate público, colocando
al máximo tribunal de la nación en una posición vulnerable de un juego demagógico que nada tiene que ver con su función de verdadero Tribunal Constitucional, tal y como lo acabamos de presenciar en la reciente discusión generada con motivo de la consulta para “juzgar a expresidentes”, pues se involucró a la Corte en un rol de árbitro de un esgrima político cuyo propósito era legitimar una decisión ya tomada por el poder ejecutivo para congraciarse con sus electores.