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José Vega Talamantes *

A casi dos semanas de una muy discutible decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mucha tinta ha corrido con respecto a lo que ocurrió en la sesión de 07 de abril de 2022, en la que, oficialmente, no se alcanzó la mayoría calificada para declarar la invalidez de diversas normas impugnadas de la Ley de la Industria Eléctrica.

 

En términos generales, hubo dos clases de opiniones públicas: una que engloba a todos aquellos que solamente analizaron lo relativo a si se está a favor del futuro o del retroceso en materia energética, y a quienes cuestionaban si se está a favor o en contra de la soberanía energética, y aquella relativa a la decisión de fondo que tomó la Suprema Corte y a la forma en que se desahogó dicha decisión.

 

Por cuanto al segundo grupo de opiniones (que fueron las que me interesaron), en lo relativo al fondo de la acción de inconstitucionalidad 64/2021, al igual que la mayoría de ministros, yo me encontraba a favor de la invalidez de las normas impugnadas o, dicho de otro modo, me encontraba a favor de que debían estimarse contrarias a la Constitución.

Las razones sobrepasan los alcances de esta columna, por tanto, prescindiré de ellas.

Sin embargo, por cuanto a la forma en que se desahogó la decisión, jamás imaginé la situación que presenciaría al seguir la discusión del asunto.

 

Si se lee la versión taquigráfica de la discusión (que para un adecuado contexto se debe revisar desde su comienzo en la sesión de 5 de abril), se advierte de manera inmediata, en varios momentos, una total confusión de varios ministros, que puso en evidencia sus dudas por cuanto a si, efectivamente, se estaba recabando correctamente su votación.

 

Ese primer punto de partida fue vital porque, finalmente, todos los aspectos sujetos a análisis se traducen en una cuestión de aritmética en la que, en realidad, no debería existir subjetividad alguna. Cuántos votos a favor y cuántos en contra. Así de simple.

 

Así, el punto medular del asunto es que en una acción de inconstitucionalidad se recoge la votación por precepto impugnado, para determinar si, efectivamente, los ministros consideran que tal precepto se apega o no a la Constitución.

 

De hecho, lo más común es que en una demanda de inconstitucionalidad se impugnen varios artículos o párrafos de diversos preceptos, pues suelen ser más de uno los artículos de un sistema jurídico los que se estiman contrarios a la Constitución.

 

¿Dónde está el sustento de lo anterior? Bueno, se puede encontrar ese sustento en prácticamente todo precedente de la Corte, pero, en términos legales, está previsto desde el artículo 61, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En la fracción mencionada se establece, como uno de los requisitos que debe contener la demanda de acción de inconstitucionalidad, el siguiente: “La norma general cuya invalidez se reclame y el medio oficial en que se hubiere publicado”.

 

Así, es obvio pensar que, si la demanda se endereza en contra del apartado legal que se estima inválido, entonces un análisis y discusión congruente debería darse sobre cada porción normativa impugnada que se identificó desde la demanda, en cumplimiento a dicho precepto.

 

De tal manera, en los hechos, fueron ocho ministros que estuvieron a favor de declarar la invalidez de los preceptos impugnados. Entonces, ¿qué ocurrió para que, a pesar de ello, no se declarara la invalidez?

 

Pues ocurrió que, al someter a votación la acción de inconstitucionalidad, se procedió a hacerlo por “apartados”. Estos apartados versaron sobre dos grandes aspectos de invalidez: unos relativos a competencia económica y otros al medio ambiente.

 

Con lo anterior, se propició que respecto de un mismo precepto impugnado se tuviera una votación diferida, independientemente de que, por uno u otro motivo, se estimaran inválidos algunos de los preceptos impugnados.

 

Esto fue una clara violación al artículo 72 de la ya mencionada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

 

“ARTICULO 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.”.

 

La interpretación literal, gramatical o exegética estricta de la parte inicial de dicho precepto, al hablar de que “sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas”, justamente lleva a concluir que el punto de partida en el análisis de una acción de inconstitucionalidad son las normas impugnadas, mas no algo que se conozca como apartados.

 

¿Cómo se realiza lo anterior? Pues a partir de la confrontación de dichas normas con la Constitución, de tal manera que, como lo señala el artículo 71 de la misma ley, la Suprema Corte pueda fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional.

 

Así, por apartados o no, 8 ministros de la Corte concluyeron que diversas normas de las que se impugnaron en la acción de inconstitucionalidad 64/2021, eran contrarias a la Constitución, aunque fuese por motivos distintos.

 

Vamos: ni siquiera es un método interpretativo sofisticado el que estoy aplicando para concluir lo anterior. Así que, gracias a la violación de una ley que regula cómo tramitar y resolver dos medios de control para que no se viole la Constitución (controversia constitucional y acción de inconstitucionalidad), prosperó la Ley de la Industria Eléctrica.

 

* Licenciado en derecho y maestro en transparencia y protección de datos personales. Actualmente realiza estudios de doctorado.